Por Randall Madrigal Madrigal y Freddy Arias Mora

El recientemente promulgado Reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos de conformidad con su denominación común internacional (DCI) para el mercado privado costarricense, emitido por el Ministerio de Salud en setiembre de 2021, establece nuevas obligaciones en la prescripción y dispensación de medicamentos.

Tal reglamentación reformó el numeral 44 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, en tanto, uno de los requisitos de todas las recetas que se emitan en Costa Rica, es la indicación del nombre del principio activo del medicamento o medicamentos en su denominación común internacional (DCI), que debe sumarse a la indicación de la forma farmacéutica, potencia, cantidad, vía de administración y dosis.

Tal obligación, que alcanza a los profesionales autorizados para la prescripción de medicamentos (médicos, cirujanos dentistas y enfermeras obstétricas) y que siempre les permitiría prescribir por marca —pues de lo contrario hubiese representado una limitación irrazonable de su libertad prescriptiva— también alcanza a los farmacéuticos, como profesionales facultados para la dispensación de las recetas de medicamentos.

Surge una interrogante importante para aquellos casos en los que por una u otra razón, en la receta médica, el prescriptor no indicó DCI.  La indicación de DCI ha pasado a ser uno de los requisitos de la receta médica, de manera que, si el farmacéutico está en la obligación de constatar que la receta cumpla con las exigencias científicas, legales y reglamentarias, esta ha de ser una de ellas. En strictu sensu, una interpretación literal de la normativa en cuestión lleva a concluir que en ausencia de la indicación de DCI, el farmacéutico debe rechazar la dispensación. Sin embargo, una medida de ese tipo dejaría desprotegido el supremo valor de la salud y la propia vida del paciente, bienes jurídicos superiores que el farmacéutico está llamado a resguardar, pues el paciente no podría iniciar con la debida prontitud sus tratamientos, o dar continuidad a estos.

Para el caso de la receta en la que no se indicó DCI, deben explorarse otras alternativas más allá de la negativa de dispensa y en consecuencia, dejar al paciente sin la debida medicación. ¿Qué sentido tendría, nos preguntamos, que una reglamentación que se inspira en la defensa de la salud pública, más bien propiciare su transgresión?  La falta de acceso a la medicación, por prohibírsele al farmacéutico la dispensación del medicamento, en virtud de la omisión de indicación de DCI, sería una paradoja tan grande, que haría insostenible esa normativa, por limitación del acceso al medicamento y en consecuencia vulneración del derecho a la protección de la salud y a la vida misma.

Pastillas, medicamentos

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